
En los últimos años, ya sea por motivos económicos o bien por otros problemas derivados del divorcio, no se han cumplido con las obligaciones tales como la manutención de un hijo.
Cuando escuchamos testimonios sobre impago de pensiones nunca podemos llegar a pensar que otros familiares van a ser los responsables de pagar la pensión de alimentos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil:
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en el siguiente orden:
1.º Los cónyuges.
2.º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Otra de las cuestiones que más alertan a las familias es la situación que genera que el progenitor deje de trabajar o pase a peor fortuna y en los que no sabemos buscar una solución. En los casos en que el progenitor no custodio se encuentra en una situación de insolvencia económica y carencia de recursos económicos que le hacen imposible no solo atender el cumplimiento de la obligación alimenticia, sino incluso atender a sus propias necesidades. Surge la controversia acerca de si es posible o no suspender el pago de la pensión de alimentos hasta que dicho progenitor venga a mejor fortuna. Cabe destacar que hemos conocido asuntos por los que se ha suspendido el pago de la pensión de alimentos al estar en situación precaria y sin cobrar subsidio alguno, acreditando con documentación económica que o bien no percibía ni salario ni subsidio de desempleo o bien alegando que percibía una pensión y que ya no la percibe.
Respecto de la importancia que tiene que los abuelos sean condenados al pago de la pensión de alimentos, cabe resaltar que se ha declarado ilegal, que por sentencia se condene no sólo al pago de la pensión de alimentos y además, se le condene al pago de los gastos extraordinarios al 70 ó 80 %, puesto que se han conocido de muchos asuntos en los que los abuelos tienen varios hijos, dos de ellos han vuelto a casa con sus familias por problemas económicos y además, al fallecer el tercer hijo y no poder pasarle la pensión de alimentos, el hijo fallecido a sus hijos y la esposa tener una pensión baja por minusvalía, han tenido que hacerse cargo del pago de la pensión de sus nietos, careciendo de derecho, que no se tuviera en cuenta el caudal económico de estas personas.
¿Puede ir a prisión el progenitor que no cumpla con la obligación de pago de pensión de alimentos? ¿qué pena tiene?
El artículo 227 del Código Penal de 1995 establece que el impago de pensiones se considera delito cuando no se hayan pagado 2 meses consecutivos así como 4 meses no consecutivos de manutención, la progenitora custodia que los tiene a su cuidado podrá reclamar, siempre que no sean mayores de edad.
Por ejemplo: Si mi ex pareja no ha pagado por ejemplo el mes de abril y mayo de 2015, ya podemos contemplar delito por impago de pensiones.
Por ende, cabe recordar que en el caso de que una madre denuncie por impago de pensiones y su hijo tenga 18años, una vez se tramita el proceso y se llega a juicio, dan la razón a la parte denunciada, puesto que hay falta de legitimación, ya que al ser mayor de edad, tiene que reclamar su hijo. Cuestión distinta sería el caso de que la madre denunciara cuando su hijo tiene 15 años y en el transcurso de la denuncia, alcanzara la mayoría de edad.
Si tienes problemas económicos y no puedes hacerte cargo de la pensión de alimentos, debes saber que tienes derecho a solicitar modificación de medidas paterno filiales respecto de las medidas fijadas con anterioridad.
VERA MONFORT
LETRADA
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